Matrimonios, Uniones Libres y ……….?

La nueva legislación familiar[1] imperante en nuestro Estado Plurinacional, patentiza[2] la igualdad jurídica entre los matrimonios y las uniones libres, lo que hasta antes de la vigencia de la Ley 603, tenía un carácter meramente simbólico[3], al presente ha logrado ser efectivo, pues a través del establecimiento de un sistema de registro de las uniones libres, que puede ser voluntario (unilateral o bilateral) o judicial, se tendrá certeza a partir de qué momento la unión libre genera efectos legales, de tal manera que en lo referente a asistencia familiar, comunidad de gananciales y herencia, los matrimonios y las uniones libres legalmente registradas generaran los mismos efectos, con plena certeza del momento a partir del cual, dichos efectos legales serán eficaces.

El Servicio de Registro Cívico (SERECI), todavía no ha implementado el sistema y la logística necesarias para hacer efectivo el registro de las uniones libres, es sin embargo, necesario realizar un análisis de la implementación de dicho registro en nuestra legislación.  Con el registro, al poderse determinar el momento exacto desde el cual una unión libre generará efectos legales, se podrá determinar con certeza el momento a que dichos efectos legales deben remontarse[4], sin necesidad, en caso de que el registro sea voluntario, de acudir al órgano jurisdiccional, lo que invariablemente constituirá una gran ventaja para los cónyuges. Asimismo, pese a que no es objeto del presente artículo, podríamos asumir que el registro de las uniones libres, generara a mediano o a largo plazo una serie de efectos sociales en las personas que desean constituir una unión libre, evitando tramites y procesos muchas veces insulsos[5], que no generaban ningún resultado, y a la vez modificar la percepción de las uniones libres en cuanto a la seriedad que las mismas implican, en el relacionamiento humano.

Para que una unión libre pueda ser registrada, se debe cumplir con los mismos requisitos necesarios para casarse[6], uno de dichos requisitos es que ambos cónyuges tengan libertad de estado, que ambas personas no deban tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre vigente, es decir que sean solteros, viudos o divorciados,  lo que implica que si en una unión libre uno de los cónyuges o ambos no gozan de libertad de estado, no se podrá registrar dicha unión libre, ni judicial ni voluntariamente. Esta situación, fue analizada por la jurisprudencia[7], análogamente respecto a la situación de aquellas personas que decidieron realizar el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, cuando uno de los cónyuges no tenía libertad de estado, estableciéndose en forma general, en coherencia con lo dispuesto por la ley, que la libertad de estado, aun con el anterior Código de Familia, era y es un requisito indispensable para que las uniones libres puedan tener los mismos efectos que un matrimonio.

La creación de un registro de uniones libres, crea un nuevo grupo de personas que si bien conviven en una unión libre, no puede registrar la misma, ni judicial ni voluntariamente, por carecer una o ambos cónyuges de libertad de estado o de algún otro requisito previsto por ley; la situación no sería tan problemática si únicamente se considera dicho extremo, pues si la persona que carece de libertad de estado, obtiene dicha libertad de estado, después se puede registrar la unión libre constituida, los problemas surgen en aquellos casos en los que los cónyuges de mala fe no asumen ninguna acción para poder lograr su libertad de estado, o respecto a aquellas parejas que llegaron a constituir una unión libre y luego decidieron separarse, sin haber llegado a registrar la misma siendo que uno de los cónyuges o ambos carecían de libertad de estado, o que ocurriría en caso de que no se pudiera registrar la unión libre por haber fallecido uno de los cónyuges sin haberse desvinculado de una relación anterior, invalidando de esa manera la unión libre constituida, en todo caso la pregunta real e importante debería ser, que efectos legales genera una unión libre constituida sin registro, para los cónyuges o convivientes?.

La respuesta no es fácil ni simple, pues se debe analizar profundamente las variables expuestas anteriormente. En primer lugar, de acuerdo a lo expuesto previamente, las personas que deciden convivir sin poder registrar su unión libre, por no existir libertad de estado en uno o en ambos cónyuges, conformarían un nuevo grupo para el Derecho de Familia, que de acuerdo a la doctrina son denominados uniones irregulares, para el autor del presente serán denominados, personas en “situación irregular”. Este grupo de personas no gozara de la misma protección legal de la que gozan los cónyuges en un matrimonio o en una unión libre registrada, pues de acuerdo a lo previsto por el Nuevo Código de las Familias, las personas en “situación irregular”, no gozan de ningún derecho que confiere el matrimonio y la unión libre registrada, nos referimos a la comunidad de gananciales, a la asistencia familiar (en caso de necesidad para los cónyuges) y a la herencia.

La situación de las personas en situación irregular, no es nueva ni es una creación de la actual legislación familiar, pues de la misma manera que se suscita con la Ley 603, el anterior Código de Familia, requería que las uniones conyugales libres sean reconocidas por la autoridad jurisdiccional, por lo que aquellas que no contaban con dicho reconocimiento, no podían generar ningún efecto legal. Al presente, el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, no ha modificado dicha situación, únicamente permite que aquellas parejas en “situación irregular” sean disgregadas fácilmente de las uniones libres registradas, pues su identificación se facilita al existir un registro, con los consecuentes efectos legales pues dichas parejas no gozan de ningún tipo de protección legal como parejas, lo que resultara en la vulneración de los derechos de uno de los cónyuges (usualmente el que se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad) o de ambos, pues no podrá activar las acciones legales obtener los bienes que le correspondan de la comunidad de gananciales, el derecho a una herencia y el derecho a solicitar asistencia familiar.

Adicionalmente debe considerarse que la implementación del registro de las uniones conyugales libres no será factible en forma inmediata, ni generara efectos a corto plazo, pues sea por la poca difusión del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, por la imposición de un trámite adicional o por la morosidad que implican los tramites en Bolivia, entre otras razones, se generara a corto plazo un mayor número de parejas en situación irregular, y consecuentemente mayor número de personas que ante un problema se encuentren desprovistas de protección legal[8], proclives a la vulneración de sus derechos. 

La imposición de un registro al parecer no será beneficiosa ni a corto ni a mediano plazo para la mayoría de las parejas en situación irregular, pues en caso de cualquier inconveniente para la pareja, no existirá protección legal para ninguno de los cónyuges, ni en cuanto a asistencia familiar (entre cónyuges), ni en cuanto a herencia y mucho menos en cuanto a la ganancialidad de bienes, a largo plazo sin embargo, con las asunción de políticas de difusión eficaces que den a conocer los beneficios y las consecuencias de la nueva normativa, podría generarse una conciencia social de registro de las uniones libres, consiguientemente la protección legal correspondiente a cada cónyuge.  
A criterio del autor, la imposición de un registro para las uniones libres es una solución legal inadecuada, pues únicamente facilita la disgregación entre aquellas uniones libres que tienen registro respecto de aquellas que no lo tienen o que se encuentran en “situación irregular”,  lo que conlleva al despojo de protección legal del segundo grupo, cuando la solución legal debería pasar por otorgar protección legal a todas aquellas personas que con o sin registro de su unión libre, en forma legítima requieren el amparo de la ley, en forma específica, la implementación de un registro público para las uniones libres, debe ir acompañada de otros cambios legales, por ejemplo en cuanto a la distinción de los requisitos para contraer matrimonio respecto a los requisitos para constituir una unión libre y otras distinciones necesarias. 

Autor: Dr. Mauricio Campos Escobar
Abogado de Profesión







[1] Ley 603 “Código de las Familias y del Proceso Familiar” promulgada el 19 de Noviembre de 2014.
[2] Incluir los artículos que hacen referencia a dicha igualdad, y también al registro respectivo
[3] Art. 46 (Libertad de Estado), 159 (Similares efectos entre el Matrimonio y las Uniones Libres) y 169 (Ruptura Unilateral de las Uniones Libres)  del Código de Familia Ley 996, de 4 de Abril de 1988, con la anterior legislación en materia familiar, las uniones libres para poder generar los mismos efectos que un matrimonio debían necesariamente ser reconocidas por la autoridad  jurisdiccional, a través de un proceso de reconocimiento, en el cual se evidencien los requisitos para que dichas uniones merezcan protección legal; dichos procesos no tenían un resultado asegurado pues dependía de diferentes circunstancias, esencialmente de la existencia de pruebas suficientes, para poder acreditar la existencia valida de una unión libre, de igual manera era necesario acreditar los requisitos exigibles para todo matrimonio, que de igual manera son exigibles para una unión conyugal libre.
[4] Los efectos legales de la unión libre, dependen, al igual que en todas las materias del derecho, del tiempo, pues dependerá de cuando se considera a una unión libre como válida, para determinar la ganancialidad o no de ciertos bienes, pues si determinado bien fue adquirido en vigencia de la unión libre, podrá determinarse si debe ser dividido entre los cónyuges o no.  En cuanto a la herencia, de acuerdo a la legislación Boliviana, la posición del cónyuge (por matrimonio o por unión libre) en cuanto a la sucesión ab intestato es privilegiada pues, hereda conjuntamente con los descendientes en un porcentaje mayor a estos, sin embargo si uno de los cónyuges fallece sin haber dejado testamento, y sin haber registrado la unión libre, el cónyuge supérstite no podrá heredarle, por lo que respecto a estas dos instituciones el transcurso del tiempo es vital para los determinar los alcances respectivos.
[5] Como se señaló anteriormente, la anterior legislación familiar establecía, no de forma expresa, que la necesidad de que las uniones libres sean reconocidas por la autoridad jurisdiccional, a través de un proceso judicial de reconocimiento, procesos que se sujetaban a una etapa probatoria, y que dependiendo de la posición de las partes, podía ser contencioso, consecuentemente el resultado no era cierto, ni seguro, al igual que en cualquier proceso judicial, en este caso también se debe tomar en cuenta que una de las condiciones para que una unión libre sea válida legalmente es la singularidad, pudiendo la parte demandada acreditar que la unión libre que se pretende reconocer no era singular, es decir monogamica, y trabar de esa manera la pretensión de reconocimiento formulada.
[6] Requisitos
[7] Auto Supremo: 128/2015, Sucre: 27 de febrero 2015
Ratio Decidendi: Las “uniones conyugales libres o de hecho que reúnan las condiciones de estabilidad, singularidad y sean mantenidas por una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismo efectos que del matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos” asimismo hace referencia al Art. 158, 159 y 169 del Código de Familia relativas a las uniones conyugales libres o de hecho, señalando que los efectos que producen las uniones de esta naturaleza son similares al matrimonio, así como la división y partición de bienes comunes como consecuencia de la ruptura unilateral. Aclarar conceptualmente los significados de la estabilidad y la singularidad no siendo lo mismo que la libertad de estado, pues cada requisito tiene su significado y razón de ser; es así que la estabilidad se refiere a la duración y permanencia de la relación en el tiempo y la singularidad supone la convivencia de tipo monogámico entre un hombre y una mujer, como si fueran esposos, manteniendo relaciones íntimas con exclusividad, en este entendido el recurrente debe tomar en cuenta que estos requisitos de la unión conyugal no pueden confundirse con la libertad de estado que también resulta ser otro requisito.
[8] Desprovistas de protección legal, en razón a que las parejas en situación irregular, no pueden solicitar asistencia familiar para sí mismas, ni tienen derecho sucesorio, ni mucho menos, posibilidad de pedir división de bienes gananciales.