Por
su parte, hoy el sistema del Proceso Familiar está compuesto por: a) Proceso Ordinario; b) Proceso Extraordinario; y, c) procesos de resolución inmediata;
donde el divorcio se tramita a través de un proceso extraordinario; del mismo
modo, la norma vigente elimina toda causal de divorcio, estableciendo como
único requisito “la ruptura del proyecto de vida en común”, donde las partes ya
no necesitan manifestar ni demostrar el motivo del divorcio ni quien tuvo la
culpa para haber llegado a la determinación de desvincular la relación jurídica
del matrimonio; así mismo, la Ley del Notario plurinacional da vigencia al
divorcio administrativo aplicable en los casos en que los cónyuges no tengan
bienes gananciales ni hijos menores de 25 años, habilitando la vía voluntaria
notarial; desde todo punto de vista, el espíritu de esta norma familiar es la
de reducir al mínimo posible el tiempo de duración y el costo del proceso
familiar de divorcio.
Reconoce
también la norma el proceso de Divorcio por mandato –con apoderado-, sin
embargo, la aplicación del derecho en la realidad procesal en determinadas
circunstancias en algunas situaciones cuando el divorcio se realiza mediante
representación por poder? El Código de las Familias y del Proceso Familiar en
su Art. 213 establece que:
El divorcio o desvinculación de la unión, puede
realizarse por medio de representante
con poder especial otorgado ante Notaria de Fe Pública o ante autoridad
competente, con la mención expresa de la vía o vías en la que se realizara y la
identificación de la persona de quien la o el poderdante quiere divorciarse o
pretender la desvinculación. La presencia de esta última es indispensable en
acto.
Si
bien este artículo establece la posibilidad que el proceso de divorcio se pueda
realizar mediante representación por poder, observamos que el último párrafo
puede llevar a diferentes interpretaciones por parte de los administradores de
justicia a momento de sustanciar el proceso de divorcio, precisamente,
aplicando formulario de encuesta a Jueces en los juzgados de la ciudad de La
Paz, y entrevista a expertos en materia Familiar y a Abogados en ejercicio de
la profesión, se pudo constatar de que existe variedad de criterios por parte
de los administradores de justicia a momento de aplicar dicho artículo, es así
que más de la mitad de los Jueces Públicos de Familia exigen la presencia
indispensable del poderdante en audiencia de ratificación o desistimiento del
proceso de divorcio cuando el mismo es tramitado mediante representación por
poder.
Esto,
motiva plantear la modificación del Art. 213 del Código de Las Familias y del
Proceso Familiar (Ley 603) del 19 de noviembre del 2014, porque en su enunciado
principal establece el Divorcio mediante representación con poder especial, sin
embargo en su párrafo final nos dice que “la
presencia de esta última es indispensable en el acto“. Es más, en visita a
juzgados se pudo conocer que más de la mitad de los procesos que se tramitan
mediante representación por poder quedan sin sentencia porque el Juez exige que
el mandante se haga presente de manera indispensable en audiencia de
ratificación o desistimiento del proceso, en el caso de no presentarse pese a
una conminatoria ante la inasistencia del poderdante a audiencia la autoridadal
final de la misma emite la resolución de desistimiento del proceso de divorcio,
vulnerando el principio de Preclusión, por
el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y concluidas en forma
sucesiva, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la
autoridad Art. 220 Inc. del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En
los casos en las que la autoridad desestima el proceso se retrotrae a cero, además, la autoridad judicial no puede
negar la administración de justicia ya sea por falta obscuridad o insuficiencia
de la Norma, así lo establece el art. 219 P. III del proceso familiar.
De
la misma forma, se vulnera también el principio de Impulso Procesal, por el que la responsabilidad de la
dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad
judicial, adoptando esta las medidas necesarias para evitar su paralización o
dilación Art.220 Inc. f. de la norma precitada.
Además
ante la desestimación del proceso y la emisión de la resolución de
desistimiento del proceso por la inasistencia del poderdante a audiencia de
ratificación o desistimiento del proceso de divorcio, el juez no está
cumpliendo con una de sus funciones fundamentales que es la de interpretar la
norma, tomar en cuenta el poder especial con el que se apersona el mandatario,
y considerar estos casos especiales en
los que el poderdante otorga mandato a un tercero llamado mandatario para que
este hagan las diligencia en su nombre, durante todo el proceso de divorcio,
desde la presentación de la demanda hasta la emisión de sentencia.
Si
bien la acción de divorcio es inminentemente personal, esa es la regla, pero
todo regla tiene excepciones y esa excepción tiene que ser dada para las partes,
que por diversos motivos se encuentran
imposibilitadas de llevar adelante el proceso de divorcio de manera personal,
ya sea motivos de salud, trabajo, residencia en el extranjero, becas de estudio
etc. por lo que se encuentran en la necesidad de otorgar un poder para
divorciarse, pero, si la autoridad no toma en cuenta estas “situaciones” pues
el perjuicio no es solo para las partes en proceso, sino también para el Estado,
que va en contra de la economía jurídica; importante también es considerar que
el poder especial para divorcio se otorga mediante un contrato solemne, en caso
que el motivo sea por residencia en el extranjero, pues se debe hacer mediante
el Consulado Boliviano en el país que vive el mandante, luego enviar a
Cancillería de Bolivia para ser visado y posteriormente protocolizado; en el
caso que el motivo sea por salud, pues
se debería hacer uso de la tecnología, instalando una video llamada directa
desde el hospital o cualquier centro médico donde se encuentre el mandante, con
la presencia de un Notario de Fe Pública. Además, si la autoridad no toma en
cuenta el poder especial con el que se hace presente el mandatario, entonces
qué sentido tendría otorgar un poder?, no sería desmerecer el Instituto de la
Representación? Además el contrato de mandato, como otros contratos, es
generador de Deberes y Responsabilidades, art. 804 del Código Civil: El mandato es el contrato por cual una
persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.
En
ese sentido, será importante, tomar en cuenta estas observaciones para
modificar el art. 213 de Código de las familias y del proceso familiar, excluyendo
la última frase de dicho artículo porque en el análisis exegético, se determina
que ésta cuestionada última parte de la norma, conlleva a interpretaciones diferentes
por parte de los administradores de justicia a momento de aplicar la norma.
Verónica
Mendiola Carmona
Abogada
titulada de la Universidad de Los Andes