Divorcio por mandato en la Ley 603

La promulgación de la Ley 603 denominado “Código de las Familias y del Proceso Familiar” puesta en vigencia el 19 de Noviembre del 2014, fue creada con el objetivo de acelerar los procesos familiares, descongestionar el Órgano Judicial, reducir gastos económicos y evitar perjuicios para las partes en proceso, estableciendo al mismo tiempo principios fundamentales para el proceso familiar como ser: El principio de Preclusión, principio de Impulso Procesal, principio de Trascendencia, entre otros. Así mismo, una de las  novedades es que la norma familiar adquiere independencia -anteriormente el proceso de divorcio era un proceso ordinario con sujeción al Procedimiento Civil- un proceso ordinario que duraba aproximadamente dos años, varias audiencias, declaración de testigos, presentación de pruebas, etc. Haciendo que el proceso de divorcio sea muy costoso económicamente, agotador y tedioso para las partes.

Por su parte, hoy el sistema del Proceso Familiar está compuesto por: a) Proceso Ordinario; b) Proceso Extraordinario; y, c) procesos de resolución inmediata; donde el divorcio se tramita a través de un proceso extraordinario; del mismo modo, la norma vigente elimina toda causal de divorcio, estableciendo como único requisito “la ruptura del proyecto de vida en común”, donde las partes ya no necesitan manifestar ni demostrar el motivo del divorcio ni quien tuvo la culpa para haber llegado a la determinación de desvincular la relación jurídica del matrimonio; así mismo, la Ley del Notario plurinacional da vigencia al divorcio administrativo aplicable en los casos en que los cónyuges no tengan bienes gananciales ni hijos menores de 25 años, habilitando la vía voluntaria notarial; desde todo punto de vista, el espíritu de esta norma familiar es la de reducir al mínimo posible el tiempo de duración y el costo del proceso familiar de divorcio.

Reconoce también la norma el proceso de Divorcio por mandato –con apoderado-, sin embargo, la aplicación del derecho en la realidad procesal en determinadas circunstancias en algunas situaciones cuando el divorcio se realiza mediante representación por poder? El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Art. 213 establece que:
El divorcio o desvinculación de la unión, puede realizarse por medio de  representante con poder especial otorgado ante Notaria de Fe Pública o ante autoridad competente, con la mención expresa de la vía o vías en la que se realizara y la identificación de la persona de quien la o el poderdante quiere divorciarse o pretender la desvinculación. La presencia de esta última es indispensable en acto.
Si bien este artículo establece la posibilidad que el proceso de divorcio se pueda realizar mediante representación por poder, observamos que el último párrafo puede llevar a diferentes interpretaciones por parte de los administradores de justicia a momento de sustanciar el proceso de divorcio, precisamente, aplicando formulario de encuesta a Jueces en los juzgados de la ciudad de La Paz, y entrevista a expertos en materia Familiar y a Abogados en ejercicio de la profesión, se pudo constatar de que existe variedad de criterios por parte de los administradores de justicia a momento de aplicar dicho artículo, es así que más de la mitad de los Jueces Públicos de Familia exigen la presencia indispensable del poderdante en audiencia de ratificación o desistimiento del proceso de divorcio cuando el mismo es tramitado mediante representación por poder.

Esto, motiva plantear la modificación del Art. 213 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603) del 19 de noviembre del 2014, porque en su enunciado principal establece el Divorcio mediante representación con poder especial, sin embargo en su párrafo final nos dice que “la presencia de esta última es indispensable en el acto“. Es más, en visita a juzgados se pudo conocer que más de la mitad de los procesos que se tramitan mediante representación por poder quedan sin sentencia porque el Juez exige que el mandante se haga presente de manera indispensable en audiencia de ratificación o desistimiento del proceso, en el caso de no presentarse pese a una conminatoria ante la inasistencia del poderdante a audiencia la autoridadal final de la misma emite la resolución de desistimiento del proceso de divorcio, vulnerando el principio de Preclusión, por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y concluidas en forma sucesiva, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad Art. 220 Inc. del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En los casos en las que la autoridad desestima el proceso se retrotrae a cero, además, la autoridad judicial no puede negar la administración de justicia ya sea por falta obscuridad o insuficiencia de la Norma, así lo establece el art. 219 P. III del proceso familiar.
De la misma forma, se vulnera también el principio de Impulso Procesal, por el que la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando esta las medidas necesarias para evitar su paralización o dilación Art.220 Inc. f. de la norma precitada.
Además ante la desestimación del proceso y la emisión de la resolución de desistimiento del proceso por la inasistencia del poderdante a audiencia de ratificación o desistimiento del proceso de divorcio, el juez no está cumpliendo con una de sus funciones fundamentales que es la de interpretar la norma, tomar en cuenta el poder especial con el que se apersona el mandatario, y considerar  estos casos especiales en los que el poderdante otorga mandato a un tercero llamado mandatario para que este hagan las diligencia en su nombre, durante todo el proceso de divorcio, desde la presentación de la demanda hasta la emisión de sentencia.

Si bien la acción de divorcio es inminentemente personal, esa es la regla, pero todo regla tiene excepciones y esa excepción tiene que ser dada para las partes, que por diversos motivos  se encuentran imposibilitadas de llevar adelante el proceso de divorcio de manera personal, ya sea motivos de salud, trabajo, residencia en el extranjero, becas de estudio etc. por lo que se encuentran en la necesidad de otorgar un poder para divorciarse, pero, si la autoridad no toma en cuenta estas “situaciones” pues el perjuicio no es solo para las partes en proceso, sino también para el Estado, que va en contra de la economía jurídica; importante también es considerar que el poder especial para divorcio se otorga mediante un contrato solemne, en caso que el motivo sea por residencia en el extranjero, pues se debe hacer mediante el Consulado Boliviano en el país que vive el mandante, luego enviar a Cancillería de Bolivia para ser visado y posteriormente protocolizado; en el caso que el  motivo sea por salud, pues se debería hacer uso de la tecnología, instalando una video llamada directa desde el hospital o cualquier centro médico donde se encuentre el mandante, con la presencia de un Notario de Fe Pública. Además, si la autoridad no toma en cuenta el poder especial con el que se hace presente el mandatario, entonces qué sentido tendría otorgar un poder?, no sería desmerecer el Instituto de la Representación? Además el contrato de mandato, como otros contratos, es generador de Deberes y Responsabilidades, art. 804 del Código Civil: El mandato es el contrato por cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.

En ese sentido, será importante, tomar en cuenta estas observaciones para modificar el art. 213 de Código de las familias y del proceso familiar, excluyendo la última frase de dicho artículo porque en el análisis exegético, se determina que ésta cuestionada última parte de la norma, conlleva a interpretaciones diferentes por parte de los administradores de justicia a momento de aplicar la norma.

Verónica Mendiola Carmona
Abogada titulada de la Universidad de Los Andes